La norma tiene como objetivo establecer un marco básico y armonizado sobre etiquetado para las distintas categorías de vinos y mostos sin perjuicio del desarrollo concreto que puedan hacer las Comunidades Autónomas (CC.AA.) en virtud de sus competencias, especialmente en lo relativo a las menciones facultativas, ya que las menciones obligatorias están sustancialmente reguladas en las citadas disposiciones comunitarias.
Sus disposiciones son aplicables a todos los tipos de mostos, vinos de mesa, vinos de mesa con indicación geográfica, vinos de licor, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados, vinos espumosos, vinos espumosos gasificados y vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) de cualquier tipo, producidos en España, sin olvidar a los productos de otros países que se embotellen o envasen en nuestro país.
Cabe mencionar el capítulo 2, en el que se establecen las reglas comunes a todos los productos: uso de códigos en el etiquetado; indicación del número de registro de envasadores y de la razón social mediante un nombre comercial; identificación del contenido de los recipientes para almacenamiento; y menciones relativas a la explotación agrícola de la que provenga el producto, al color y al tipo de producto.
Las normas aplicables a los diferentes mostos y vinos vienen especificadas en el resto de capítulos hasta completar los siete de que consta este real decreto. En el anexo II del Real Decreto se hace referencia a las menciones relativas al color en lo referente a blanco, rosado, clarete y tinto, que este último, se aplicará a los vinos procedentes de al menos un 50 % de uvas de variedades tintas.
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